Resumen: Siendo sustancial la modificación introducida y no cuestionado su carácter colectivo, la empresa no está facultada para imponerla de manera unilateral, debió abrir un periodo de consultas con la representación de los trabajadores, para tratar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial , la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, y las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias. La omisión de ese trámite , da en la nulidad de la medida .La causa del mínimo mensual garantizado, que es el resultado de la negociación entre empresa y representantes de los trabajadores durante un periodo de consultas con motivo de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo que término en el Acuerdo de 2017. El incentivo único secciones que establecía el Acuerdo afectaba a trabajadores que venían percibiendo el incentivo variable con anterioridad, y se quiso garantizar que estos en todo caso mantendrían como mínimo la media que habían percibido por ese concepto en el año 2017. La alteración de la naturaleza del mínimo mensual garantizado, que el Acuerdo tiene por no compensable ni absorbible, compensación y absorción que Alcampo SA anuncia será posible.
Resumen: Considera esta sentencia que la recurrente y en su día solicitante de la subvención no reúne los requisitos para ser merecedora de tal medida de fomento ya que no cumplía con las exigencias establecidas en la norma aplicable ,y más en concreto con el mantenimiento de la plantilla de trabajadores por cuenta ajena computable al efecto.
Resumen: El Juzgado de instancia estimó sustancialmente la demanda de una trabajadora frente a la Junta de Extremadura y declaró que la relación laboral entre las partes es indefinida no fija a jornada completa en la categoría de camarera-limpiadora y antigüedad de febrero de 2008. La Sala analiza el recurso de suplicación de lademandada que, en sede jurídica, denuncia la infracción de los arts. 15 del Convenio aplicable y 70 EBEP y jurisprudencia. La Sala razona: a) recuerda la doctrina del TJUE y del TS sobre las irregularidades en la contratación interina por vacante y su criterio de que el plazo de 3 años del art. 70 EBEP determina, sin perjuicio de otros criterios, que la duración de un contrato es inusualmente larga; b) que, en el caso, aunque desde la convocatoria de proceso selectivo para cubrir su plaza publicada en el DOE de 26 de abril de 2019 hasta que se publicó el 2 de agosto de 2022 la resolución de esta convocatoria, transcurrió un plazo superior al del artículo 70 del EBEP, han influido dos hechos que determinan que no pueda entenderse superado aquel plazo: de una parte, el RD 463/2020, que acordó la suspensión de los plazos administrativos hasta el 1 de junio de 2020 y, de otra parte, que en el DOE de 23 de mayo de 2019 se publicó la orden de 20 de mayo de 2019 por el que se convocó el turno de ascenso para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, lo que evidencia que no ha habido inactividad de la demandada.